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Artículo de opinión ·

En el ámbito jurídico convergen tantas opiniones como diversidad de conceptos le sea permitido al ejercicio de derecho, la interpretación de la realidad admite la aquiescencia de disidentes o la posición adepta de quienes confluyen en una teoría, combinando la visión irrefutable del derecho y la subjetividad de la opinión, que contrarias a la dogmática jurídica dejó de ser estática.

El acceso a la justicia en Colombia, no escapan a la adulta discusión, sobre su efectividad y el rol de los operadores de justicia, en una sociedad donde las diferencias hacen parte del arraigo del ser humano y sus posibles soluciones quizás más adversariales que el conflicto en sí.

Dentro de la oferta de resolución de conflictos en Colombia, la actividad judicial esta permeada por una alta demanda, de ahí, que la respuesta judicial enfrenta una gran mora  de cara a la efectividad de la justicia, según el Doing Business, realizado por el Banco Mundial,  bajo indicadores de celeridad y eficiencia de la justicia, un proceso judicial en Colombia tarda un aproximado de 1.346 días, lo que representa una inminente  barrera en el ejercicio pleno de las garantías  en el marco de un Estado Social de Derecho.

Según la encuesta de Necesidades Jurídicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de las personas con necesidades jurídicas, solo el 30,2 % activa el aparato judicial y el 69,8 % se abstiene de hacerlo.  Es entonces oportuno cuestionar la efectividad del sistema, si solo un porcentaje de la población recurre a la ruta institucional y se genera este colapso, pese a ello la precaria eficiencia es evidente pues de solo el 19,8 % de estas necesidades fueron satisfechas mientras que el 80,2% no encontraron solución, arrojando conclusiones con una gran brecha de confianza en el sistema[1].

En palabras de la Corte Constitucional, esta mora judicial “(…) presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.  Sentencia T-186/17.[2]

Se concluye entonces que la inoperancia es más un fenómeno que atañe directamente a los recursos y a la mano de obra productora de fallos judiciales, pues según estudio de la Corporación Excelencia en la Justicia, para el año 2022, en Colombia había once jueces por cada cien mil habitantes, lo que significa que cada operador judicial de manera individual deberá conocer los procesos derivados de un poco más de nueve mil personas.

Pero como armonizar posiciones antagónicas en un contexto donde la cultura litigiosa tiene un arraigo cultural que permea a la sociedad y a la comunidad jurídica, esta última, aún desde la concepción del ejercicio estratégico del derecho.

Es entonces cuando la iniciativa de gestionar a tiempo los conflictos, con la idea de avanzar en la construcción de una sociedad más armónica, cobra mayor relevancia, a través de la implementación y uso de herramientas de resolución efectivas de conflictos, en aras de lograr obtener soluciones jurídicas que se enmarquen dentro de las expectativas de las personas que las requieren.

Dentro de estas herramientas encontramos la conciliación tan arraigada en el imaginario como el instrumento por excelencia la conciliación ha sido utilizada a lo largo de la historia para resolver conflictos entre los asociados, dándoles la oportunidad de participar activamente a través escenarios de dialogo, permeados de la legalidad y los efectos jurídicos suficientes tan equiparables a los de una sentencia judicial. Otorgando beneficios para que quienes están inmersos en una situación de conflictos y que se permitan aunar la libre disposición de sus derechos para encontrar conjuntamente una solución a sus controversias, logrando coincidir al avalar rutas de acceso a la justicia diferentes a la dispuesta por el estado.

Pero fue hasta 1991 a través de la Constitución Política de Colombia que la Conciliación logra un importante reconocimiento, al consagrar en su Artículo 116, la transitoriedad de la facultad de administración de justicia en cabeza de los conciliadores , así , solo con los preceptos constitucionales se tiene el fundamento de mayor rango en el contexto jurídico en Colombia, que por el solo hecho de consagrarlo mitiga la duda que sobre este respecto se divide la opinión jurídica, al concluir si el conciliador administra o no justicia.

Es preciso entonces definir el alcance de la función de administrar justicia en Colombia y si ello se enmarca en la gestión del conciliador, recurrimos entonces a lo consagrado en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de administración de Justicia, la cual define en su Artículo primero:

ARTÍCULO 1. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.[3]

De ahí entonces tendríamos un segundo argumento para sustentar la tesis de la realidad de la administración de justicia en cabeza del conciliador, pues ello implica una interpretación más amplia de esta labor, y no como algunos juristas insisten en afirmar mencionando que la administración de justicia se limita a la estricta labor de tomar decisiones en el marco de una disputa entre partes.

Aunado a lo anterior Colombia, ha dado un gran avance en contexto procesal al constituir la conciliación como un paso obligatorio antes de acudir a un proceso judicial, dicho de otra manera, hacer indispensable el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y contar con la aprobación de la Corte Constitucional frente a ese constituye un verdadero acierto, pues, aunque se recure a la conciliación en principio para agotar el requisito muchos de estos conflictos se resuelven en sede de conciliación, restablece relaciones y es un proceso menos que no llegó hasta las instancias judiciales.

Fue entonces en el año 2022, con la expedición y entrada en vigencia del Estatuto de Conciliación, cuando se ratifica una vez más en el marco del principio de transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular (Articulo 4. literal.7. Ley 2220 de 2022), que en su desarrollo expone claramente que el conciliador administra justicia de forma transitoria zanjando la duda que hasta ahora existía.

De cara al análisis de las nuevas facultades consagradas en la ley, es plausible que el legislador otorga más y mejores atribuciones al conciliador, permitiéndole ejercer su labor con mayor independencia frente a situaciones como la toma decisiones  que permitan el buen desarrollo de los tramite conciliatorios, en cumplimiento de las garantías y mínimos constitucionales, de igual forma le otorga la facultad de valorar algunas situaciones para requerir o no la presencia de las partes, de cara a la fuerza mayor o caso fortuito según se expresa en el Artículo 58 de la ley 2220 de 2022.

Se concluye entonces que la labor del conciliador se enmarca en una facultad jurisdiccional y que dicho ejercicio produce un impacto positivo en la resolución pacífica de conflictos y la reconstrucción del tejido social y aunque no es su fin último, también contribuye a la descongestión judicial. En este sentido, es posible precisar que dicha labor posibilita con mayor cercanía el ejercicio de garantías mínimas de acceso a la justicia , mitigando así la preocupante situación de considerar que  estamos frente a una justicia tardía, la cual pone en entredicho una verdadera justicia.


[1] Encuesta de Necesidades Jurídicas Insatisfechas (DANE – DNP- MJD). 2016

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-186/17.

[3] Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de administración de Justicia

Referencias:

Milena Patricia García Martínez

Directora Consultorio Jurídico

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Universidad San Buenaventura Cali

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